JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-61/2010
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COALICIÓN “MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO” Y COALICIÓN “MEGA ALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE:
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIA:
GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil diez.
VISTOS para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como por las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de aprobar las medidas cautelares solicitadas en la queja presentada en contra de la coalición “Alianza Quintana Roo Avanza” y de su candidato a gobernador en dicha entidad federativa, identificada con el número de expediente IEQROO/ADMVA/018/10, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
a. Queja. El pasado treinta de junio, el Partido de la Revolución Democrática y las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, por conducto de su representante propietaria común ante el Consejo General del Instituto Electoral de aquella entidad, presentó queja en contra de la coalición “Alianza Quintana Roo Avanza” y de su candidato a Gobernador en la referida entidad, Roberto Borge Angulo, por la realización de una entrevista radiofónica en la cual, supuestamente, denostó, injurió y denigró la honra, imagen y reputación de su candidato a presidente municipal de Benito Juárez.
Los quejosos solicitaron como medidas cautelares el retiro de Internet de la referida entrevista.
b. Radicación. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral de Quintana Roo radicó la queja respectiva y le asignó la clave de identificación IEQROO/ADMVA/018/10.
c. Acuerdo relativo a las medidas cautelares solicitadas. El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo aprobado en su sesión ordinaria del primero de julio último, determinó no conceder el dictado de la medida cautelar, toda vez que de los medios de prueba aportados por los quejosos, así como de la inspección realizada a la página de Internet referida, no se localizó la entrevista aducida.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de impugnar la omisión de aprobar las medidas cautelares solicitadas en su escrito de queja, el tres de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, así como las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” promovieron, por conducto de su representante propietario común ante el Consejo General del Instituto Electoral de aquella entidad, el presente medio de impugnación.
a. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo siete de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-61/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-624/2010 emitido por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Lo anterior, porque debe determinarse si la competencia para conocer de este asunto recae en esta Sala, o bien, si la materia de la impugnación debe ser del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Incompetencia. La pretensión de los actores es que este Órgano Colegiado conozca del juicio "per saltum" y se pronuncie sobre la omisión de aprobar las medidas cautelares solicitadas en la queja interpuesta en contra de la coalición “Alianza Quintana Roo Avanza” y de su candidato a Gobernador en la referida entidad, Roberto Borge Angulo, por la realización de una entrevista radiofónica en la cual, supuestamente denostó, injurió y denigró la honra, imagen y reputación de su candidato a presidente municipal de Benito Juárez.
De los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito territorial que les corresponda, son competentes para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral en aquellos casos en que se impugnen actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas (administrativas y jurisdiccionales) que se relacionen con la elección de:
1. Autoridades municipales y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal.
2. Diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
En la especie, la omisión de aprobar la medida cautelar reclamada se produjo con motivo del trámite de una queja administrativa en materia de radio, interpuesta ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con la finalidad de denunciar en concepto de los quejosos, irregularidades graves del candidato a Gobernador de la coalición “Alianza Quintana Roo Avanza”, en contra del candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez por la “Alianza Todos con Quintana Roo”.
En este sentido, si bien los ahora enjuiciantes a través de esta vía controvierten la omisión de aprobar como medida cautelar, el retiro de Internet de la entrevista radiofónica del candidato a Gobernador de la “Alianza Quintana Roo Avanza,” lo cierto es que, la materia de la queja tiene relación con la transmisión de una entrevista por radio, lo cual no es competencia de las Salas Regionales.
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 8/2010, aprobada en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, de rubro “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
Además, debe tenerse en cuenta que si bien el sujeto pasivo de la conducta denunciada es un candidato a presidente municipal, uno de los denunciados es un candidato a Gobernador, por lo cual tampoco esta Sala Regional contaría con atribuciones para conocer y resolver el presente asunto.
En efecto, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuya competencia sea por delegación expresa.
La continencia de la causa es una figura de carácter eminentemente procesal, que constituye un principio reconocido por la mayoría de las legislaciones procesales de nuestro sistema jurídico, aplicable a la materia electoral, conforme con el artículo 2, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y de empleo acogido por la Sala Superior, conforme con la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN". Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 64 y 65.
La continencia de la causa impone unidad jurídica en la decisión y, por tanto, en el tribunal que ha de resolver.
En atención a ello, los juicios de revisión constitucional electoral cuya materia se relaciona inescindiblemente con elecciones de la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales, deben ser resueltos en una sola resolución por la nombrada en primer término, por ser el órgano que constitucionalmente tiene la posibilidad o autorización jurídica para conocer de toda la materia del juicio de revisión constitucional electoral, pues es quien detenta la competencia originaria.
Todo lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante, bajo el número XLV/2008, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE".
Por tanto, la resolución que al efecto se emita estará estrechamente vinculada con la determinación de la competencia de la autoridad local para investigar conductas infractoras en materia de radiodifusión, lo cual es ajeno a las hipótesis de competencia expresa de las Salas Regionales, que han quedado previamente citadas.
En esas circunstancias, es claro para este Órgano Colegiado, que el caso particular se ajusta al criterio señalado, ya que la naturaleza del acto que se reclama está relacionada con transmisiones en radio.
Conforme a las anteriores consideraciones, lo procedente es remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como por las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de aprobar las medidas cautelares solicitadas en la queja presentada en contra de la coalición “Alianza Quintana Roo Avanza” y de su candidato a gobernador en dicha entidad federativa, identificada con el número de expediente IEQROO/ADMVA/018/10.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente original formado con motivo del presente juicio a la citada Sala Superior, debiendo dejar copia certificada de dicho expediente en esta Sala Regional.
Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en la demanda, por conducto de la autoridad responsable; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Instituto Electoral de Quintana Roo, anexando sendas copias certificadas del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |